La Constitución y los desastres naturales

24 Septiembre 2015

Los desastres naturales plantean una situación jurídica excepcional, en virtud de la cual el Estado debe actuar con una urgencia mayor a la habitual y en la que requiere de mayores poderes para enfrentar los problemas de seguridad, salud y abastecimiento sin contratiempos.

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Los desastres naturales, como el terremoto vivido por la Región de Coquimbo el pasado miércoles, plantean una situación jurídica excepcional, en virtud de la cual el Estado debe actuar con una urgencia mayor a la habitual y en la que requiere de mayores poderes para enfrentar los problemas de seguridad, salud y abastecimiento sin contratiempos. Por esto es que, por lo general, las constituciones contemplan normas especiales que facultan a los gobiernos a actuar bajo las exigencias de una catástrofe.

Los primeros problemas se relacionan al funcionamiento habitualmente armónico de la sociedad. Por un lado, los riesgos provocados por deslizamientos de tierra, ríos de lava o tsunamis requieren que la autoridad tome medidas para proteger la vida de las personas, incluso contra su voluntad, debiendo evacuarlas a lugares más seguros y que en muchas ocasiones son distantes de sus hogares o enseres. Por otro lado, es muy común que en estos eventos se produzcan saqueos, fugas de reos y otros tipos de desmanes humanos aprovechándose de la falta de seguridad y los cortes de electricidad, por lo que la autoridad requiere de medidas urgentes para el restablecimiento del orden y que quienes han sido víctimas del desastre no lo sean también del caos humano.

Por esto es que nuestra Constitución Política de la República contempla los estados de excepción constitucional, particularmente los estados de catástrofe y de emergencia, en los cuales el Presidente declara que en una zona existe calamidad pública o grave daño para la seguridad, en virtud de las cuales excepcionalmente se pueden suspender y restringir derechos y que queda bajo la supervigilancia de un Jefe de la Defensa Nacional para efectos de resguardar la seguridad y coordinar las acciones de rescate de personas y de aprovisionamiento para los damnificados. Como ley suprema que regula el poder, la Constitución concede poderes excepcionales al gobierno, pero delimitados en forma estricta, de modo que no sirva de pretexto para abusos.

Una vez transcurrido el período de emergencia, es necesario que el gobierno contribuya a la reconstrucción de las zonas afectadas, no solamente de los bienes fiscales y municipales, sino también de los servicios básicos y de todos los aspectos que sean necesarios para que las personas puedan vivir dignamente. En general, el Estado tiende a actuar dentro de la flexibilidad que le permite la Ley de Presupuestos vigente, pero en el evento que los recursos no fuesen suficientes, la Constitución contempla la facultad presidencial de decretar pagos extraordinarios para atender necesidades urgentes y con ocasiones de catástrofe, a través de los llamados Decretos de Emergencia Constitucional (Art. 32, N° 20), pudiendo disponer para estos efectos de hasta un 2% de los montos autorizados por la Ley de Presupuestos.

Como podrán ver, el modelo vigente de normas excepcionales frente a desastres naturales es fuertemente presidencialista, el cual depende de una decisión privativa de la Primera Magistratura. No obstante ello, las experiencias de los últimos años han motivado que ciertas labores sean delegadas a los gobiernos regionales a través de leyes y decretos, de modo de propender a una mejor coordinación territorial de la ayuda.

¿Debemos mantener un modelo presidencialista, en base a la coordinación central de todos los recursos del país? ¿Será más adecuado descentralizar las decisiones inmediatas, por la urgencia y la cercanía con la realidad de las personas afectadas? Los invitamos a opinar del tema en La Constitución de Todos.

Roberto Sagredo Kraunik

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