La Constitución de Todos: Nociones básicas de la protección constitucional de la propiedad

11 Diciembre 2015

El derecho de propiedad ha sido objeto de múltiples discusiones y encuentros políticos; pero nuestra Constitución vigente ha elegido una forma específica de entender la propiedad, cuya significancia impacta en todo nuestro sistema económico y jurídico.

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Como señalábamos cuando explicamos las bases de la regulación económica constitucional, el derecho de propiedad o dominio era un tema pendiente y relevante para terminar de comprender el sistema económico y también jurídico vigente.

En este sentido, la Constitución protege a la propiedad de tres formas explícitas: En primer lugar, protege el derecho para adquirir bienes; en segundo lugar, el dominio sobre bienes corporales e incorporales; y por último, la libertad de creación de obras, tecnologías y procesos de propiedad intelectual. Ahondando en el segundo punto, el numeral 24 del artículo 19 señala que protege a la propiedad en sí, es la norma más extensa de la Constitución, explayándose sobre su protección, extensión y limitaciones, así como el procedimiento de expropiación y de la regulación especial de la propiedad minera y las aguas.

Si bien políticamente se puede discutir la naturaleza y extensión del derecho de propiedad en la Carta Magna, actualmente en nuestro país su protección es muy extensa. En este sentido, el tratamiento de la función social -aspecto colectivo de la propiedad que puede incidir en el derecho individual, limitándolo en determinados casos-, limitante natural a los derechos de propiedad, es mucho menor que el de la expropiación, latamente explicada para proteger de forma formidable el derecho. Esto sucede porque la función social es mucho menos invocada que la expropiación y porque considerando el año en que se dictó la actual normativa, existían líos políticos sobre su utilidad.

Pero lo que hace tan relevante dentro de nuestro sistema jurídico al derecho de propiedad, es que el numeral que lo establece señala que la protección recae sobre todos los bienes corporales e incorporales. Esto significa que se cautela el derecho de dominio sobre las cosas que se pueden percibir con los sentidos, como una casa, por ejemplo, así como sobre las que no se pueden percibir con los sentidos, es decir, los derechos. Esto último implica una consecuencia crucial: Según una teoría mayoritaria a la fecha, tenemos propiedad sobre nuestros derechos. Lo anterior se traduce en que podemos utilizar la acción de protección –que garantiza solo algunos derechos y entre ellos, el de propiedad- para garantizar derechos que de otra forma se verían desprotegidos, como sucede por ejemplo, en el caso de que se invoca el derecho de propiedad sobre la matrícula para evitar expulsiones de estudiantes de sus establecimientos educacionales, entre otros.

La propiedad es entonces la base de la economía chilena actual, en donde los bienes privados juegan un papel crucial, ya que importan gran parte de todos los recursos disponibles. Por otro lado, el dominio es considerado un derecho fundamental y por tanto, recibe un tratamiento y cuidado especial, como sucede con el derecho a la vida, a la igualdad, a la libertad de expresión o a la asociación, por ejemplo, cuestión que es a lo menos, discutible.

¿Es la propiedad un derecho fundamental? ¿Debe estar tan extensamente regulada? ¿Es necesario tratar temas como expropiación y propiedades especiales en el texto de la Constitución, alargándola más de lo que es costumbre? ¿Es relevante que exista una limitante de propiedad como la función social, representante del interés colectivo, en contraposición al interés exclusivamente privado del dueño de la cosa? Te invitamos a opinar sobre estos y otros temas en www.laconstituciondetodos.cl

 

Joaquín Castro Martínez

La Constitución de Todos