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Interés superior de los niños, niñas y adolescentes y las clases presenciales

22 Febrero 2021

Con motivo del llamado a retornar a clases presenciales, cabe preguntarse si ello es conciliable con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Gigliola Carlev... >
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Hay que decir que el concepto de INTERÉS SUPERIOR fue acuñado por la Convención del Derechos del Niño adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en 1989, al declarar en su Art. 3° que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

La Convención establece un catálogo de derechos como entretención, educación, identidad, dignidad, salud y muchos más. Específicamente en cuanto a la salud, el Art. 24 reconoce, con estándares ejemplares, el derecho de todo niño a  “gozar del más alto nivel posible de salud.”

Como contrapartida, la Convención obliga a los Estados parte a adoptar “ todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” para “asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar” (Art. 3°). Más específico es el Art. 24 ya citado, señala “Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho (salud)”

Chile suscribió la Convención el año 1990, la que se integró al sistema jurídico nacional con rango constitucional en virtud del art. 5° de la Constitución, que impone al Estado la obligación de respetar no sólo los derechos garantizados por la Constitución, sino que también aquellos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Considerando que la salud de los niños, niñas y adolescentes. es un derecho, ¿las clases presenciales los exponen a enfermarse de Covid-19, enfermedad altamente contagiosa y de carácter mortal? Si la respuesta es sí, entonces nada que decir: la vuelta a clases no es conciliable con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, dado que el concepto considera la salud como un derecho principal. Si la respuesta es no, es decir si volver a clases presenciales no expone a la enfermedad, entonces es perfectamente conciliable.

Precisamente esta pregunta es la que debe realizarse antes de tomar cualquier decisión. Idealmente, pensando en el primer mandato mencionado, sólo se debería volver a clases presenciales cuando el riesgo de contagio sea mínimo, casi igual a cero, cuando las condiciones por parte del Estado sean óptimas para todos los estudiantes y sus familias. De lo contrario, no hay forma de conciliarlo con el interés superior de quienes tienen poco poder de decisión y que debieran ser los seres más preciados de nuestra sociedad.

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