En pandemia por Coronavirus: Por qué no se debe pagar la mensualidad del colegio

27 Marzo 2020

No se trata de si la Constitución es neoliberal, o el principio de subsidiariedad, o cualquier otra cosa. Esto tiene que ver con el Código Civil promulgado en 1855.

Enzo Varens >
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En estos tiempos de coronavirus, las relaciones jurídicas han adquirido un nivel de incerteza inédito en nuestra historia. A diferencia de otros tipos de catástrofes, como un terremoto, la pandemia de coronavirus ha afectado a la totalidad del territorio nacional, y en general, del mundo. Muchas relaciones contractuales se encuentran en un estado de congelamiento, donde las partes no saben si cumplir con su obligación o no. En las relaciones laborales, por ejemplo, las cuestionables decisiones de la Dirección del Trabajo han añadido, si cabe, mayor incerteza a los contratos de trabajo. Nadie sabe muy bien qué hacer y cuáles soluciones tomar. En esta columna en particular, abordaremos un contrato bastante particular: el de prestación de servicios educacionales.

Como primera aproximación, en esta materia no tiene nada que ver la Constitución. No se trata de si la Constitución es neoliberal, o el principio de subsidiariedad, o cualquier otra cosa. La materia en examen tiene que ver con el Derecho Civil, el derecho de los contratos, el que se encuentra regulado en el Código Civil de 1855. Este Código, a su vez, hunde sus raíces en el Código Civil francés de 1804, en las Siete Partidas de Alfonso X, redactado durante el siglo XIII, en el Ius Commune medieval, y finalmente, en el Derecho Romano Clásico, recopilado por Justiniano I en el monumental Corpus Iuris Civilis, en el siglo XI. Por lo tanto, la materia a regular se refiere exclusivamente a un tema contractual, de las normas que gobiernan los contratos: su creación, modificación y extinción. Más precisamente, es un tema de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato.

Existen dos tipos de contratos: el contrato unilateral, en el cual una sola de sus partes se obliga para con la otra, como por ejemplo, el contrato de depósito, y el contrato bilateral, en el cual ambas partes se obligan recíprocamente, como por ejemplo, la compraventa, en el cual una de las partes se obliga a entregar una cosa y la otra a pagar una suma de dinero por la misma. Pues bien, el contrato de prestación de servicios educacionales es un contrato bilateral, pues una de las partes (el colegio) se obliga para con la otra a brindar educación en sus dependencias al niño, niña o adolescente que se designe en el contrato, y la otra parte (el apoderado) se obliga a pagar una mensualidad por ello. Entonces, tenemos que una de las obligaciones, la del colegio, es una obligación de hacer, porque el colegio no se compromete ni a pagar dinero o a entregar una cosa, sino que se compromete a hacer algo, es decir, brindar educación. Y la otra obligación, la del apoderado, es una obligación de dar, es decir, de pagar una suma de dinero.

Ahora bien, ¿qué pasa si una de las partes no puede cumplir con su obligación? En derecho, existe una causal de exoneración denominada como caso fortuito o fuerza mayor. Según la doctrina y la jurisprudencia imperante, la fuerza mayor puede ser un acto de autoridad, y en este sentido, la decisión del Gobierno de suspender las clases para todos los niños y niñas del país constituye claramente un acto de autoridad, el cual califica evidentemente como fuerza mayor y por tanto, el colegio queda liberado de cumplir con su parte del contrato. Esto quiere decir que el acreedor de esta obligación, es decir, el apoderado, no puede exigir el cumplimiento forzado de esta obligación o pedir indemnización de perjuicios, porque la fuerza mayor libera al deudor del cumplimiento de su obligación.

Pero, ¿qué pasa con la otra obligación del contrato? ¿Debe el apoderado seguir pagando la mensualidad, aun cuando no se preste ningún servicio? Estas interrogantes han sido resueltas por el derecho civil bajo lo que se ha denominado como “teoría del riesgo”. Esta teoría se ocupa, precisamente, de responder estas preguntas. Es una teoría que hunde sus raíces en la regulación de la compraventa en el Derecho Romano Clásico, en el cual se aplicaba la máxima del res perit domino, es decir, que el acreedor que debe una cosa y esta desaparece, el deudor debe igualmente pagar el precio de la venta. Pero en la legislación actual, existen dos soluciones a la teoría del riesgo: la primera, que el riesgo lo asume el acreedor, es decir, la otra parte debe igualmente cumplir con su obligación; y la segunda, que el riesgo lo asume el deudor, o sea, que la otra parte también se encuentra eximida de cumplir con su obligación.

La regla general en esta materia se encuentra en el artículo 1550 del Código Civil, y dice que “el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre de cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla”. Esta norma se encuentra refrendada en el contrato de compraventa en el artículo 1820 del Código Civil. Esto quiere decir que, como regla general, cuando la obligación extinguida sea de dar, la obligación recíproca debe ser cumplida. En otras palabras, por regla general, el riesgo es del acreedor, es decir, que la contraparte debe igualmente cumplir con el contrato. Esta solución legislativa ha sido fuertemente cuestionada por los juristas, por ser injusta. Incluso algunos autores con mucha ascendencia, como Alessandri y Claro Solar, han dicho que la regla general es justamente la contraria, que el riesgo es de cargo del deudor, y que sólo en la compraventa el riesgo es de cargo del acreedor. Pero aun así, hay otros autores, como Abeliuk, que señalan lo contrario: el riesgo es del acreedor por regla general.

Pero entonces, ¿esto quiere decir que las mensualidades se deben seguir pagando aun cuando el colegio no puede cumplir con su obligación? No necesariamente. El artículo 1550 se refiere únicamente a las obligaciones de dar una cosa, y aun en este caso, si el deudor se constituye en mora de entregar la cosa, la contraparte no debe cumplir con su obligación. Pero el tema es que la obligación del colegio es una obligación de hacer, es decir, de entregar educación, cuestión que no implica  la entrega de una cosa, sino que la prestación de un servicio. Por ende, esta obligación no se encuentra dentro del marco de aplicación del artículo 1550 del Código Civil, el cual se refiere únicamente a las obligaciones de dar y no las obligaciones de hacer. Entonces, tenemos dos opciones: 1) Aplicar por analogía el artículo 1550 a las obligaciones de hacer, estableciendo que el riesgo es de cargo del acreedor; y 2) A falta de norma expresa, aplicar la equidad como criterio de interpretación y entender que el riesgo es de cargo del deudor.

Entendemos que la solución correcta es la número dos, a saber: que, dado que no existe norma expresa que regule específicamente el riesgo en las obligaciones de hacer, el apoderado no se encuentra obligado a pagar la mensualidad al colegio, ya que el colegio no puede cumplir con su obligación. Por otra parte, y como bien dice Abeliuk, el artículo 1550 no puede ser aplicado por analogía por cuanto sus raíces históricas se refieren a una reiteración de la regla res perit domino del Derecho Romano, es decir, solamente se aplica a las obligaciones de dar. En otras palabras, estando el colegio obligado a realizar una prestación de servicios, ello constituye una obligación de hacer, y de esta manera, no se aplica el artículo 1550 del Código Civil, sino que se aplica la norma de equidad establecida en el artículo 24 del Código Civil, y entonces, el apoderado no tiene que pagar la mensualidad. Por extensión, entonces, aplica la llamada excepción de contrato no cumplido, establecida en el artículo 1552 del Código Civil, el cual dice que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte”.

Como conclusión, entonces, no se debe pagar la mensualidad del colegio.